Vehículos

Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica

El Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica es un tributo directo que grava la titularidad de los vehículos de esta naturaleza, aptos para circular por las vías públicas, cualesquiera que sean su clase y categoría.

Se considera vehículo apto para la circulación el que hubiera sido matriculado en los registros públicos correspondientes y mientras no haya causado baja en éstos. A los efectos de este impuesto también se considerarán aptos los vehículos provistos de permisos temporales y matrícula turística.

 

Supuestos de no sujeción

No están sujetos a este impuesto:

a) Los vehículos que habiendo sido dados de baja en los registros por antigüedad de su modelo, puedan ser autorizados para circular excepcionalmente con ocasión de exhibiciones, certámenes o carreras limitadas a los de esta naturaleza. b) Los remolques y semirremolques arrastrados por vehículos de tracción mecánica cuya carga útil no sea superior a 750 kilogramos.

  Exenciones   Estarán exentos del impuesto:   a) Los vehículos oficiales del Estado, comunidades autónomas y entidades locales adscritos a la defensa nacional o a la seguridad ciudadana. b) Los vehículos de representaciones diplomáticas, oficinas consulares, agentes diplomáticos y funcionarios consulares de carrera acreditados en España, que sean súbditos de los respectivos países, externamente identificados y a condición de reciprocidad en su extensión y grado. Asimismo, los vehículos de los organismos internacionales con sede u oficina en España y de sus funcionarios o miembros con estatuto diplomático. c) Los vehículos respecto de los cuales así se derive de lo dispuesto en tratados o convenios internacionales. d) Las ambulancias y demás vehículos directamente destinados a la asistencia sanitaria o al traslado de heridos o enfermos. e) Los vehículos para personas de movilidad reducida a que se refiere el apartado A del anexo II del Reglamento General de Vehículos, aprobado por el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre.

Asimismo, están exentos los vehículos matriculados a nombre de minusválidos para su uso exclusivo. Esta exención se aplicará en tanto se mantengan dichas circunstancias, tanto a los vehículos conducidos por personas con discapacidad como los destinados a su transporte. Las exenciones previstas en los dos párrafos anteriores no resultarán aplicables a los sujetos pasivos beneficiarios de las mismas por más de un vehículo simultáneamente. En consecuencia, la solicitud de nueva exención para otro vehículo será denegada en tanto la anterior tenga vigencia. En los casos de renuncia a la anterior exención, transferencia o baja definitiva de este, la exención para el nuevo vehículo, en caso de ser concedida, producirá efecto a partir del ejercicio siguiente.

A efectos de lo que se dispone en este párrafo, se considerarán personas con minusvalía las que tengan esta condición legal en grado igual o superior al 33 por 100. (Certificación de grado de minusvalía expedido por la Conselleria de Benestar Social).

Se considerará que hay uso exclusivo solo cuando el vehículo circule en todo momento con el titular a bordo, sea como conductor o como pasajero, según los casos, acreditando dicho requisito por medio de aportación de la póliza del seguro del vehículo, no debiendo figurar otro titular no minusválido autorizado para su conducción, excepto en el supuesto de disminuidos físicos, psíquicos o invidentes que no pueden acceder al permiso de conducir, en el que deberá figurar la persona autorizada para conducir el vehículo.

f) Los autobuses, microbuses y demás vehículos destinados o adscritos al servicio de transporte público urbano, siempre que tengan una capacidad que exceda de nueve plazas, incluida la del conductor. g) Los tractores, remolques, semirremolques y maquinaria provistos de Cartilla de Inspección Agrícola.

Para poder aplicar las exenciones a que se refieren los párrafos e) y g) del apartado anterior, los interesados deberán instar su concesión indicando las características del vehículo, su matrícula y la causa del beneficio. Declarada la exención por la Administración municipal, se expedirá un documento que acredite su concesión.

El interesado deberá aportar el certificado de la minusvalía emitido por el órgano competente y justificar el destino del vehículo ante el ayuntamiento de la imposición, en los términos que éste establezca en la correspondiente ordenanza fiscal.

Sujetos pasivos

Son sujetos pasivos de este impuesto las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, a cuyo nombre conste el vehículo en el permiso de circulación.

Bonificaciones

Los vehículos históricos o aquellos que tengan una antigüedad mínima de veinticinco años contados a partir de la fecha de fabricación, disfrutarán, si procede, de las siguientes bonificaciones: – Antigüedad mayor de 25 años y menor de 50 años: 50% – Antigüedad de 50 años o más: 100%

En función del carburante que consuma el vehículo, disfrutarán de las siguientes bonificaciones: – 75% los vehículos con motor exclusivamente eléctrico, o con consumo de gas con carburante, o con consumo de biocombustibles reciclados o reutilizados. – 50% los vehículos híbridos que consuman derivados del petróleo junto con motor eléctrico. – 30% los vehículos con consumo de biocombustibles no reciclados o reutilizados.

Devengo

El periodo impositivo coincide con el año natural, a excepción de la primera adquisición de los vehículos. En este caso el periodo impositivo empezará el día que se produzca la susodicha adquisición. El impuesto se devenga el primer día del periodo impositivo. El importe de la cuota del impuesto se prorrateará por trimestres naturales en los casos de primera adquisición o baja del vehículo.

Cuota

El Impuesto se exigirá con arreglo al siguiente cuadro de tarifas:

Referencia y clase de vehículo

Coeficiente tarifas (€)

     

1) Turismos: (*)

   

De menos de 8 caballos fiscales

1.6472

20,80

De 8 a 11,99 caballos fiscales

1.7222

58,70

De más de 12 hasta 15,99 caballos fiscales

1.9771

142,23

De más de 16 caballos hasta 19,99 caballos fiscales

2.0000

179,22

De más de 20 caballos fiscales

2.0000

224,00

     

2) Autobuses:

   

De menos de 21 plazas

1.4747

122,85

De 21 a 50 plazas

1.4747

174,98

De más de 50 plazas

1.4747

218,72

     

3) Camiones:

   

De menos de 1.000 kilogramos de carga útil

1.4747

62,35

De 1.000 a 2.999 kilogramos de carga útil

1.4747

122,84

De 3.000 a 9.999 kilogramos de carga útil

1.4747

174,96

De más de 9.999 kilogramos de carga útil

1.4747

218,70

     

4) Tractores:

   

De menos de 16 caballos fiscales

1.4747

26,06

De 16 a 25 caballos fiscales

1.4747

40,95

De más de 25 caballos fiscales

1.4747

122,84

     

5) Remolques y semirremolques arrastrados

por vehículos de tracción mecánica y otros vehículos:

   

Hasta 750 kilogramos de carga útil

0

0

Hasta 999 kilogramos de carga útil

1.4747

26,06

De 1.000 a 2.999 kilogramos de carga útil

1.4747

40,95

De más de 2.999 kilogramos de carga útil

1.4747

122,84

     

6) Motocicletas:

   

Hasta 125 cc

2.000

8,84

De más de 125 hasta 250 cc

2.000

15,14

De más de 250 hasta 500 cc

2.000

30,30

De más de 500 hasta 1.000 cc

2.000

60,58

De más de 1.000 cc

2.000

121,16

     
7) Ciclomotores:

2.000

8,84

(*) La potencia fiscal expresada en caballos fiscales es la establecida de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 260 del Código de Circulación, según establece el apartado 3 a) del artículo 1 del Real Decreto 1567/1989, de 22 de diciembre.