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Impuesto sobre Actividades Económicas

El Impuesto sobre Actividades Económicas es un tributo directo de carácter real, cuyo hecho imponible está constituido por el mero ejercicio, en territorio nacional, de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las tarifas del impuesto.

Se consideran, a los efectos de este impuesto, actividades empresariales las ganaderas, cuando tengan carácter independiente, las mineras, industriales, comerciales y de servicios. No tienen, por consiguiente, tal consideración las actividades agrícolas, las ganaderas dependientes, las forestales y las pesqueras.

 

Supuestos de no sujeción

No constituye hecho imponible en este impuesto el ejercicio de las siguientes actividades:

1. La enajenación de bienes integrados en el activo fijo de las empresas que hubieran figurado debidamente inventariados como tal inmovilizado con más de dos años de antelación a la fecha de transmitirse, y la venta de bienes de uso particular y privado del vendedor siempre que los hubiese utilizado durante igual período de tiempo. 2. La venta de los productos que se reciben en pago de trabajos personales o servicios profesionales. 3. La exposición de artículos con el fin exclusivo de decoración o adorno del establecimiento. Por el contrario, estará sujeta al impuesto la exposición de artículos para regalo a los clientes. 4. Cuando se trate de venta al por menor la realización de un solo acto u operación aislada.

Exenciones

Están exentos del impuesto:

A) El Estado, las comunidades autónomas y las entidades locales, así como los organismos autónomos del Estado y las entidades de Derecho público de análogo carácter de las comunidades autónomas y de las entidades Locales. B) Los sujetos pasivos que inicien el ejercicio de su actividad, durante los dos primeros periodos impositivos de este impuesto en que se desarrolle la misma. No se considerará que se ha producido el inicio del ejercicio de una actividad en los siguientes supuestos; 1a) Cuando la actividad se haya ejercido anteriormente bajo otra titularidad, condición que concurre en los casos de: a) Fusión, escisión o aportación de ramas de actividad. b) Transformación de sociedades. c) Cambio en la personalidad jurídicotributaria del explotador cuando el anterior titular mantenga una posición de control sobre el patrimonio afecto a la actividad en la nueva entidad. d) Sucesión en la titularidad de la explotación por familiares vinculados al anterior titular por línea directa o colateral hasta el segundo grado inclusivamente. 2a) Cuando se trate de sujetos pasivos por el impuesto que ya vinieran realizando actividades empresariales sujetas a éste, en los casos siguientes: a) Cuando el alta sea debida a cambios normativos en la regulación del impuesto. b) Cuándo el alta sea consecuencia de una reclasificación de la actividad que se venía ejerciendo. c) Cuando el alta suponga la ampliación o reducción del objeto material de la actividad que ya se venía realizando. d) Cuando el alta sea consecuencia de la apertura de un nuevo local para la realización de la actividad por la cual se venía tributando. C) Los siguientes sujetos pasivos: Las personas físicas. Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades y las entidades del artículo 35 de la Ley General Tributaría que tengan un importe neto de la cifra de negocios inferior a 1.000.000 de euros en el ejercicio anterior. En cuanto a los contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de No Residentes, la exención sólo llegará a los que operen en España por la vía de establecimiento permanente, siempre que tengan un importe neto de la cifra de negocios inferior a 1.000.000 de euros en el ejercicio anterior. D) Las Entidades gestoras de la Seguridad Social y las Mutualidades de Previsión Social reguladas en la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados. E) Los organismos públicos de investigación, los establecimientos de enseñanza en todos sus grados costeados íntegramente con fondos del Estado, de las comunidades autónomas o de las entidades locales, o por fundaciones declaradas benéficas o de utilidad pública, y los establecimientos de enseñanza en todos sus grados que, a falta de ánimo de lucro, estuvieran en régimen concierto educativo, incluso si facilitaran a sus alumnos libros o artículos de escritorio o prestaran los servicios de media pensión o internado y aunque por excepción vendan en el mismo establecimiento los productos de los talleres dedicados al dicha enseñanza, siempre que el importe de dicha venta, sin utilidad para ningún particular o tercera persona, se destine, exclusivamente, a la adquisición de materias primas o al sostenimiento del establecimiento. F) Las asociaciones y fundaciones de disminuidos físicos, psíquicos y sensoriales, sin ánimo de lucro, por las actividades de carácter pedagógico, científico, asistenciales y de ocupación que para la enseñanza, educación, rehabilitación y tutela de minusválidos realicen, aunque vendan los productos de los talleres dedicados a dichos fines, siempre que el importe de dicha venta sin utilidad para ningún particular o tercera persona, se destine exclusivamente a la adquisición de materias primas o al sostenimiento del establecimiento. G) La Cruz Roja española. H) Los sujetos pasivos a los que se aplique la exención en virtud de tratados o convenios Internacionales. I) Al amparo de lo previsto en el artículo 58 de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de Interés General, estarán exentas las Fundaciones y Asociaciones por el ejercicio de aquellas actividades que constituyan su objeto social o finalidad específica. Se entenderá que las explotaciones económicas coinciden con el objeto o finalidad específica de la entidad cuando las actividades realizadas en ellas persigan el cumplimiento de los finos contemplados en los artículos 2.04 y 42.1.a) de la misma Ley, y siempre que el disfrute de esta exención no produzca distorsiones en la competencia, en relación con empresas que lleven a término la misma actividad, y que sus destinatarios sean una colectividad genérica de personas.

Sujetos pasivos

Son sujetos pasivos de este impuesto las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria siempre que realicen en el término municipal de Alzira cualquiera de las actividades que originan el hecho imponible.

Cuota tributaria

La cuota tributaria será la resultante de aplicar las tarifas del impuesto, los coeficientes y las bonificaciones previstos por la ley y, en su caso, acordados por el Ayuntamiento de Alzira y regulados en la ordenanza fiscal respectiva.

Tarifas del impuesto

Las tarifas del impuesto, en las que se fijarán las cuotas mínimas, así como la instrucción para su aplicación, se aprobarán por real decreto legislativo del Gobierno.

Coeficiente de ponderación

Sobre las cuotas municipales, provinciales o nacionales fijadas en las tarifas del impuesto se aplicará, en todo caso, un coeficiente de ponderación, determinado en función del importe neto de la cifra de negocios del sujeto pasivo.

Dicho coeficiente se determinará de acuerdo con el siguiente cuadro:

Importe neto de la cifra de negocios (euros)

Coeficiente

Desde 1.000.000,00 hasta 5.000.000,00

1,29

Desde 5.000.000,01 hasta 10.000.000,00

1,30

Desde 10.000.000,01 hasta 50.000.000,00

1,32

Desde 50.000,000,01 hasta 100.000.000,00

1,33

Más de 100.000.000,00

1,35

Sin cifra limpia de negocio

1,31

 

 

 

 

 

 

 
Coeficientes de situación
 
Sobre las tarifas del impuesto incrementadas por el coeficiente establecido en el artículo 6º de este Ordenanza fiscal, y atendiendo a la categoría fiscal de la vía pública donde radique la actividad económica, se establece la siguiente escala de coeficientes:
 

CATEGORÍA FISCAL DE LAS VÍAS PÚBLICAS

Índice

aplicable

Primera
Segunda
Tercera
Cuarta

3,80

3,65

2,30

1,80

 

 

Período impositivo

El periodo impositivo coincide con el año natural, excepto cuando se trate de declaraciones de alta. En este caso empezará a partir de la fecha de inicio de la actividad hasta el final del año natural.

En los casos de declaración de alta en que el día de comienzo de la actividad no coincida con el año natural, las cuotas se calcularán proporcionalmente al número de trimestres naturales que quedan por finalizar el año, incluido el del comienzo del ejercicio de la actividad.

Asimismo, y en el caso de baja por cese en el ejercicio de la actividad, las cuotas se prorratearán por trimestres naturales.

A tal fin, los sujetos pasivos podrán solicitar la devolución de la parte de la cuota correspondiente a los trimestres naturales en los cuales no se haya ejercido la actividad.